Alcalde de Popayán expidió Decreto que unifica medidas adoptadas por el Municipio

Por en mayo 11, 2020

Las disposiciones se refieren a orden público para evitar la propagación del coronavirus y a otras decisiones para enfrentar la emergencia sanitaria.

El Decreto 20201000002095 del 10 de mayo de 2020, de 32 folios, que lleva la firma del alcalde de Popayán, Juan Carlos López Castrillón, en su articulado se refiere a varias decisiones en distintos aspectos, entre ellos el orden público, medidas exceptuadas, medidas especiales sobre menores de edad, transporte, restricción de uso de vehículos particulares, prohibición de parrillero, sector de la construcción, sector de la manufactura, escenarios deportivos y culturales, entre otros.

En virtud de su importancia informativa, este portal publica la parte resolutiva de dicho Decreto.

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Capítulo I 

Orden público

Artículo Primero. En primer lugar, adopta como medida transitoria de policía para la prevención del riesgo de contagio y propagación del Coronavirus COVID-19 en el Municipio de Popayán, el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. 

Señala, que en el ámbito de este aislamiento, deberá garantizarse el pleno ejercicio de los derechos del personal médico y demás vinculados con la prestación del servicio de salud, por parte de quienes continúan presentando servicios, sin que se ejerzan actos de discriminación en su contra. 

Artículo segundo.- En concordancia con lo establecido en el Decreto 636 de 2020, se exceptúan de la medida prevista en el artículo anterior las siguientes actividades y personas que las realicen: 

1. Asistencia y prestación de servicios de salud.

2. Adquisición de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población-. 

3. Desplazamiento a servicios bancarios, financieros, operadores de pago, servicios notariales, registro de instrumentos públicos, Curadurías urbanas, Registraduría Delegada Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y Registraduría Especial de Popayán; el desplazamiento a estos servicios solo podrá efectuarse durante el horario establecido en el decreto que regule el pico y cédula; de igual forma, los servicios antes señalados solo podrán prestarse durante este mismo horario. 

4. Las casas de cambio, operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, chance y lotería, están permitidos y deberán cumplir con lo establecido en la Resolución 000681 del 24 de 2020, y podrán operar únicamente en horario de pico y cédula. 

5. Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado y de apoyo. 

6. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito. 

7. Las labores de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud – OPS- y de todos los organismos internacionales humanitarios y de salud, la prestación de los servicios profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados. 

8. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud. El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud. 

9. Las actividades relacionadas con servicios de emergencia, incluidas las emergencias veterinarias. 

10. Los servicios funerarios, entierros y cremaciones, los cuales podrán prestarse por un tiempo máximo de seis horas para personas fallecidas por causas diferentes al COVID-19, con un número de acompañantes no superior a 10 personas que en todo caso deberán respetar un distanciamiento mínimo de dos (2) metros entre una y otra y utilizar debidamente un tapabocas. 

11. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población-, (iii) reactivos de laboratorio, y (iv) alimentos y medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes. 

12. La cadena de siembra, fumigación, cosecha, producción, empaque, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de: semillas, insumos y productos agrícolas, pesqueros, acuícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas-, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el transporte de las anteriores actividades. Así mismo, las actividades de mantenimiento de embarcaciones y maquinaria agrícola o pesquera. 

13. La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados, abastos, bodegas, supertiendas, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o para entrega a domicilio. 

14. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado. En todo caso se permitirá la circulación de los funcionarios públicos y contratistas del Municipio de Popayán, incluyendo los vinculados a todas las entidades descentralizadas. 

15. Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. 

16. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa.

17. Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga. 

18. La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas. 

19. La ejecución de obras de construcción de edificaciones y actividades de garantía legal sobre la misma construcción, así como el suministro de materiales e insumos exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas. 

20. La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural. 

21. La construcción de infraestructura de salud estrictamente necesaria para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria par causa del Coronavirus COVID-19. 

22. La comercialización al por mayor y al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, cerrajería, productos de vidrio y pintura; actividades que podrán realizarse únicamente en el horario determinado para pico y cédula y deberán aplicar las medidas establecidas en la Resolución 666 del 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, siendo de obligatorio cumplimiento lo consagrado en el parágrafo quinto del artículo décimo quinto, del presente Decreto. 

23. La operación aérea y aeroportuaria de conformidad con las estipulaciones del gobierno nacional. 

24. La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos mediante plataformas de comercio electrónico o por entrega a domicilio. Los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus huéspedes. 

25. Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. 

26. El funcionamiento de la infraestructura crítica -computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.

27. El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico. 

28. El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en las que se desarrollen las actividades de que trata el presente artículo. 

29. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios, de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, gas licuado de petróleo -GLP-, de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y el servicio de internet y telefonía. 

30. La prestación de servicios: bancarios, financieros, de operadores postales de pago, profesionales de compra y venta de divisas, operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, chance y lotería, centrales de riesgo, transporte de valores, actividades notariales y de registro de instrumentos públicos, expedición licencias urbanísticas. Estos servicios solo podrán ser prestados durante el horario determinado para pico y cédula. El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios y turnos, en los cuales se prestarán los servicios notariales, garantizando la prestación del servicio a las personas más vulnerables y a las personas de especial protección constitucional. El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios, turnos en los cuales se prestarán los servicios por parte de las oficinas de registro de instrumentos públicos. 

31. El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación. 

32. El abastecimiento y distribución de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población- en virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas. 

33. Las actividades del sector interreligioso relacionadas con los programas institucionales de emergencia, ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.

34. Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente. 

35. Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales – BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social. 

36. El desplazamiento estrictamente necesario del personal directivo, docente y administrativo, de las instituciones educativas públicas y privadas, para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. 

37. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte, comercialización y distribución de las manufacturas de productos textiles, de cuero y prendas de vestir; de transformación de madera; de fabricación de papel, cartón y sus productos y derivados; y fabricación de productos químicos, metales, eléctricos, maquinaria y equipos. Todos los anteriores productos deberán comercializarse mediante plataformas de comercio electrónico o para entrega a domicilio. 

38. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte y distribución de las manufacturas de (i) vehículos automotores, remolques y semiremolques, (ii) motocicletas. 

39. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte y distribución de las manufacturas de muebles, colchones y somieres. 

40. Fabricación, mantenimiento y reparación de computadores, equipos periféricos, equipos de comunicación, electrónicos y ópticos. 

41. Comercio al por menor de combustible, lubricantes, aditivos y productos de limpieza para automotores. 

42. Comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio. 

43. Comercio al por mayor de muebles y enseres domésticos. 

44. Comercio al por mayor y por menor de vehículos automotores y motocicletas, incluidos partes, piezas y accesorios.

45. EI desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de personas que se encuentren en el rango de edad de 18 a 60 años, por un periodo máximo de una (1) hora diaria, de acuerdo con las medidas, instrucciones y horarios fijados en el presente decreto Los niños mayores de 6 años podrán salir a realizar actividades físicas y de ejercicio al aire libre tres (3) veces a la semana, media hora al día, de acuerdo con las medidas, instrucciones y horarios impartidos en el presente decreto. En todo caso se deberán atender los protocolos de bioseguridad que para los efectos se establezcan. 

46. La realización de avalúos de bienes y realización de estudios de títulos que tengan por objeto la constitución de garantías, ante entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 

47. El funcionamiento de las comisarías de familia e inspecciones de policía, así como los usuarios de estas. 

48. La fabricación, reparación, mantenimiento y compra y venta de repuestos y accesorios de bicicletas convencionales y eléctricas. 

49. Parqueaderos públicos para vehículos. 

50. Diligencias que deban realizarse en el marco de la activación de rutas de denuncia y atención por casos de violencia contra las mujeres, y violencia intrafamiliar. 

Parágrafo primero.- En relación a la fabricación, reparación, mantenimiento y compra y venta de repuestos y accesorios de bicicletas convencionales y eléctricas, y parqueaderos públicos para vehículos, estos servicios podrán prestarse únicamente en el horario del pico y cédula establecido en este Decreto, y en todo caso deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad contemplados en la Resolución 666 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. La vigilancia del cumplimiento de lo estipulado en este parágrafo, estará a cargo de la Secretaría de Salud Municipal, la Secretaría de Gobierno Municipal y la Policía nacional, dentro de sus competencias, y se podrán tomar las medidas administrativas y de policía a que haya lugar. 

Parágrafo segundo.- Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas e identificadas en el ejercicio de sus funciones, estando en la obligación de mostrar la correspondiente credencial o documento idóneo, además deberán implementar los protocolos de bioseguridad, según el sector económico al que corresponda, para evitar la propagación del SARS Cov -2, productor de la enfermedad COVID 19, como las siguientes: 

1. Mantener el distanciamiento físico en todos los espacios y momentos, de al menos 2 metros entre personas. 

2. Garantizar el lavado de manos con agua y jabón al menos cada tres (3) horas. 

3. Uso de tapabocas permanente y cambiarlo cada ocho (8) horas o inmediatamente cuando haya secreciones. 

4. Uso de guantes solo en los casos estrictamente necesarios y en todo caso preferir el lavado de manos. 

5. Evitar tocarse los ojos, la nariz y la boca. 

6. Evitar todo contacto físico con otras personas y con superficies. 

7. Por ningún motivo deben estar en lugares de trabajo o sitios públicos personas enfermas, con síntomas respiratorios, mayores de 70 años o niños, niñas y adolescentes. En lo posible las mujeres embarazadas deben permanecer en su casa. Lo anterior sin perjuicio de realizar actividad física en los términos de las excepciones previstas en el presente Decreto. 

8. Ante cualquier sospecha de síntomas respiratorios debe informarse a las autoridades sanitarias y a la EPS respectiva para desencadenar la atención oportuna del caso y las medidas epidemiológicas necesarias. 

9. Cuidar su salud y la de sus compañeros de trabajo, manteniendo el lugar de trabajo limpio y los medios de transporte utilizados para desempeñar su labor. 

10. Adoptar y cumplir las demás recomendaciones u órdenes que en este sentido brinden las autoridades municipales, departamentales o nacionales. 

Parágrafo tercero.- El empleador, contratante o supervisor, según sea el caso, garantizarán que las personas exceptuadas cumplan con las condiciones higiénicas y sanitarias especificadas anteriormente, de no hacerlo serán sancionados de conformidad con las normas pertinentes. 

Parágrafo cuarto.- Las personas que estén desarrollando una actividad o situación exceptuada sólo podrán circular en las calles para la ejecución de la misma, y en ninguna circunstancia se podrá abusar de dicha excepción para transitar en todo momento. 

Parágrafo quinto.– Deberán tenerse en cuenta para garantizar la atención de emergencias, contingencias y garantizar el servicio los equipos reportados por cada una de las siguientes entidades: 

1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 

2. ALCANOS 

3. Compañía Energética de Occidente (CEO) 

4. Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. 

5. Servicio Geológico Colombiano-SGC. 

6. Secretaría de Salud del Municipio de Popayán. 

7. Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria del Municipio de Popayán. 

8. Secretaría General del Municipio de Popayán 

9. Oficina de Atención a la Gestión de Riesgos y Desastres (OAGRD) 

10. Secretaría de Planeación Municipal. Los organismos de socorro y grupos de apoyo deberán extremar medidas de prevención en aras de garantizar la disponibilidad para la respuesta en caso de ser necesario. Cada entidad deberá reportar a la Secretaría de Gobierno Municipal y a la OAGRD el listado de los equipos y turnos de atención y disponibilidad durante las medidas implementadas, salvo los organismos de socorro que operen las 24 horas. La movilidad de cada uno de los equipos de contingencia y/o emergencia se hará en vehículos institucionales debidamente emblematizados, extremando las medidas de seguridad para todo el personal; los vehículos deberán ser desinfectados al finalizar cada operativo de intervención y/o movilización. 

Parágrafo sexto.- Con el fin de proteger la integridad de las personas, mascotas y animales de compañía, y en atención a medidas fitosanitarias, solo una persona por núcleo familiar podrá sacar a las mascotas o animales de compañía, por un tiempo máximo de 20 minutos y en el entorno más cercano. 

Parágrafo séptimo.- De conformidad al numeral 47 del presente artículo, en concordancia con lo establecido en el Decreto 20201000001675 del 25 de marzo de 2020, “por el cual se adoptan medidas transitorias para suspender términos legales y actuaciones administrativas de las Inspecciones Urbanas de Policía del municipio de Popayán”; respecto de la imposición de comparendos por parte de la Policía Nacional a causa de la emergencia sanitaria y estado de emergencia decretados por el Gobierno Nacional, ante la propagación del Coronavirus COVID-19, la suspensión de términos sigue vigente hasta tanto se establezca el protocolo que contenga el desarrollo del funcionamiento y atención al público de las inspecciones; no obstante quedan habilitadas las demás funciones administrativas de estas dependencias, conforme a las directrices del presente decreto. 

Parágrafo octavo.- todos los supermercados, supertiendas, placitas, tiendas, galerías, bancos y demás establecimientos con circulación permanente de personas, deben garantizar en todo momento el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, en especial lo relacionado con el aislamiento físico el cual debe ser calculado con base en su área de superficie a razón de una (1) persona por cada 2 metros lineales el uso de tapabocas y la aplicación de gel antiséptico al ingreso a estos lugares. 

Parágrafo noveno.- En todo caso, para iniciar cualquier actividad, se deberán cumplir los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID – 19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 se imparten en el presente decreto. 

Artículo tercero.- Adoptar el siguiente Pico y Cédula implementado desde el lunes once (11) de mayo de 2020, con el fin de organizar la movilidad de los ciudadanos de Popayán, así: 

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Parágrafo segundo.- Todos los administradores de galerías, supermercados, supertiendas, placitas, tiendas, centros comerciales, bancos, farmacias y expendios de medicamentos, así como todos los establecimientos relacionados que vayan a operar y atiendan público, deberá controlar las aglomeraciones con las siguientes determinaciones: 1. Medidas de distanciamiento físico de dos (2) metros entre personas, en una sola fila. 

2. Dispensación de gel antiséptico a las personas que asistan a los establecimientos. 

3. Los cajeros deben usar tapabocas y monogafas mientras se encuentren atendiendo público. 

4. El uso de guantes no está recomendado, si se hace deben cambiarse con cada usuario atendido, lo recomendable es lavado de manos o en su defecto aplicación de gel antiséptico en cada momento de atención. 

5. Prohibir el ingreso de personas con síntomas gripales y reportar a la autoridad sanitaria esta situación. 

6. Informar inmediatamente sobre la presencia de síntomas sospechosos de COVID-19 entre los trabajadores del establecimiento. 

7. Limitar el ingreso de personas al establecimiento, de modo que las personas que ingresen conserven su debida distancia, el aforo máximo debe calcularse con base en el área del lugar a razón de 1.5 metros cuadrados por persona. 

8. Las demás recomendaciones que establezca la autoridad municipal. El incumplimiento a estas medidas sanitarias establecidas en los protocolos de bioseguridad da mérito para imponer las sanciones correspondientes. 

Parágrafo tercero.- Los administradores de los establecimientos a los que se refiere el parágrafo anterior serán garantes de la aplicación de estas medidas preventivas. El incumplimiento de estas medidas acarreará las sanciones a que haya lugar. 

Parágrafo cuarto.- La Policía Nacional, junto a los funcionarios de las dependencias respectivas de la Alcaldía, realizará todas las acciones necesarias para velar por el cumplimiento estricto de las medidas señaladas en este decreto, en especial de las medidas sobre aislamiento preventivo obligatorio y protocolos de bioseguridad, para lo cual se aplicarán las medidas administrativas, policiales y de salubridad según el caso. 

Parágrafo quinto.- Dentro de las fechas estipulas para el aislamiento general se permite el desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de personas que se encuentren en el rango de edad de 18 a 60 años, desde las cinco (05:00) horas hasta las ocho (08:00) horas, por un periodo máximo de una (1) hora diaria. 

1. Se prohíbe el ingreso y uso de los diferentes escenarios, deportivos y culturales. 

2. No se autoriza la apertura de gimnasios y/o centros de acondicionamiento físico. La violación de dichas disposiciones acarreará las sanciones administrativas, policivas y pecuniarias a que haya lugar En todo caso se deberán atender los protocolos de bioseguridad que para los efectos se establezcan. 

Artículo cuarto.- prohibición de consumo de bebidas embriagantes: Se prohíbe dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Popayán, el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, a partir de la vigencia del presente decreto y hasta el día lunes 25 de mayo de 2020, inclusive. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes, el cual podrá realizarse únicamente dentro del horario del pico y cédula establecido en la ciudad de Popayán. La Entidad Territorial podrá imponer medida de Ley Seca cuando lo considere pertinente de conformidad con el desarrollo del orden público. 

Artículo quinto.- medidas especiales sobre menores: Está prohibido que los menores de edad salgan a la calle y se aplicará por parte de las autoridades competentes lo dispuesto en los procedimientos de protección contemplados en la Ley de Infancia y Adolescencia, a los padres de familia que vulneren esta disposición. 

Parágrafo.- excepciones Los niños mayores de 6 años podrán salir a realizar actividades físicas y de ejercicio al aire de acuerdo con las siguientes medidas: Se podrá salir únicamente tres (3) veces a la semana. Los niños de 6 a 13 años, podrán salir media hora, entre las 13:00 pm y las 15:00 pm. Los adolescentes de 14 a 17 años, podrán salir media hora, entre las 15:00 pm y las 17:00 pm. Es obligatorio el uso de elementos de protección cómo tapabocas, y mantener el distanciamiento social de dos metros. 

Está prohibido que los niños, niñas y adolescentes utilicen juegos y canchas de los parques públicos y privados; tampoco se permite la práctica de juegos grupales o en conjunto, ni el uso de bicicletas, patinetas, ni cualquier otro elemento similar. Se podrán desplazar en un rango máximo de 500 metros de su lugar de residencia. Siempre deberán estar acompañados de un adulto responsable, que podrá salir sin distinción del pico y cédula, únicamente en este horario y para acompañar al niño, niña o adolescente en su actividad física. En ningún caso el adulto podrá estar dentro del grupo poblacional de mayor riesgo como mayores de 70 años o personas que tengan preexistencias. Los niños, niñas o adolescentes que presenten síntomas gripales, no deben salir de sus casas. Está prohibido que los niños menores de 6 años salga de sus casas.

II. Capítulo Segundo- del Transporte

Artículo sexto: Autorización de servicio público de transporte- vehículos táxi: Autorizar a las empresas del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, a prestar el servicio durante la suspensión y/o restricción a la movilidad determinada en el presente decreto, con la siguiente restricción: 1. El vehículo de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros tipo Taxi, solo podrá llevar (1) un pasajero el cual debe acreditar la realización de alguna de las actividades exentas de la medida restrictiva. Excepto en los casos de adultos mayores, personas en condición de discapacidad que requieran acompañamiento, o en los eventos que esté sucediendo alguna emergencia que comprometa la vida, salud o integridad de las personas. 

Parágrafo primero.- El servicio a prestar debe ser solicitado por el usuario exclusivamente mediante las líneas y aplicaciones habilitadas por las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi legalmente habilitadas para tal fin. 

Parágrafo segundo.- Las empresas de servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán aplicar los protocolos y recomendaciones establecidas en este decreto para evitar la propagación del virus COVD 19; además del lavado de los vehículos, deberán ser esterilizados con alcohol antiséptico los pasamanos, asientos y demás lugares donde el usuario pueda ser objeto de contaminación. 

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Artículo séptimo.- autorización transporte colectivo: Las empresas prestarán el servicio público de transporte terrestre colectivo utilizando la capacidad operativa pertinente conforme a la demanda de usuarios, a fin de garantizar la prestación de las rutas de transporte, hasta que se supere la emergencia causada por el virus Coronavirus COVID 19. 

Parágrafo primero.– Solo podrá ser utilizada hasta el cincuenta por ciento (50%) de la capacidad individual de cada automotor, a fin de evitar la conglomeración de usuarios y con ello los posibles contagios y/o la propagación del virus COVID 19, conservando un metro de distancia entre cada pasajero. 

Parágrafo segundo.- Las empresas de servicio de transporte terrestre automotor colectivo debidamente habilitadas, podrán ajustar de los planes de rodamiento para variar las frecuencias en la prestación de las rutas del servicio público de transporte terrestre colectivo conforme a la demanda de usuarios existente. ALC.

Parágrafo tercero.- En el evento de ser necesario el alcalde Municipal de Popayán, en virtud de la emergencia sanitaria por el brote del virus Coronavirus COVID 19, regulará los horarios de prestación del servicio de transporte público colectivo. 

Parágrafo cuarto.- Las empresas de servicio de transporte terrestre automotor colectivo, deberán aplicar los protocolos y recomendaciones establecidas en la circular 004 de 2020 del Ministerio de Transporte y en la Resolución 666 y 667 de 2020, ambas del Ministerio de Salud y Protección Social, además del lavado, deben ser esterilizados con alcohol antiséptico los pasamanos, asientos, timbres y demás lugares donde el usuario pueda ser objeto de contaminación. El incumplimiento de las medidas sanitarias e higiénicas será sancionado con las medidas correctivas pecuniarias que aplique la Policía Nacional y autoridades competentes. 

Artículo Octavo.- Servicio de Transporte Público Colectivo en veredas y corregimientos: Se autoriza temporalmente a las empresas de servicio de transporte terrestre automotor colectivo debidamente habilitadas, para realizar viajes a los corregimientos y veredas del Municipio de Popayán, sin que haya necesidad de expedir permisos especiales o autorización escrita, siempre y cuando estas no tengan asignadas rutas de Transporte Colectivo de Pasajeros, o no tengan autorizada la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre por Carretera Operación Nacional. 

Parágrafo primero.- Las empresas de Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros, que realicen viajes a las veredas y corregimientos Municipales de Popayán, conforme al Artículo Tercero del presente decreto, realizarán acuerdos, convenios, o contratos de transporte según lo amerite el caso hasta que se supere la emergencia causada por el virus Coronavirus COVID 19, y solo podrán utilizar hasta el cincuenta por ciento (50%) de la capacidad individual de cada automotor, conservando un metro de distancia entre cada pasajero, a fin de evitar la conglomeración de usuarios y con ello los posibles contagios y/o la propagación del virus COVID 19. 

Parágrafo segundo.- las empresas de servicio de transporte público colectivo en veredas y corregimientos deberán aplicar los protocolos y recomendaciones establecidas en la circular 004 de 2020 del Ministerio de Transporte y en las Resoluciones 666 y 667 de 2020 ambas del Ministerio de Salud y Protección Social, 

Artículo Noveno.- Servicios Especiales de las empresas del servicio de transporte público: Las empresas de servicio de transporte terrestre automotor colectivo y del servicio público de transporte terrestre automotor especial, podrán prestar el servicio a los diferentes gremios comerciales o de trabajo de la ciudad de Popayán determinados en el artículo 2 del presente Decreto, y cualquier otra situación de excepción al aislamiento preventivo obligatorio, regulada en norma nacional, departamental o municipal, para lo cual realizarán acuerdos, convenios, o contratos de transporte según lo amerite el caso hasta que se supere la emergencia causada por el virus Coronavirus COVID 19, Para lo cual deberán conservar un metro de distancia entre cada pasajero a fin de evitar la conglomeración de usuarios y con ello los posibles contagios y/o la propagación del virus COVID 19. 

Parágrafo.- Las empresas de servicios especiales deberán aplicar los protocolos y recomendaciones establecidas en la circular 004 de 2020 del Ministerio de Transporte y en la Resolución 666 y 667 de 2020, ambas del Ministerio de Salud y Protección Social. 

Artículo Décimo.- Del Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Carga: el servicio de transporte terrestre de carga, de servicios postales y distribución de paquetería, en el territorio municipal, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y las actividades permitidas en el artículo 2 del presente decreto así: 

1. Transporte de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud. 

2. Transporte de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza de ordinario consumo en la población-, (iii) alimentos y medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes. 

3. Transporte de semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas-; productos agropecuarios, piscícolas y pecuarios, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, agua poblacional y agrícola. 

4. Insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo -GLP- y de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales. 

5. transporte de insumos, suministros y materiales de construcción, destinados a las obras autorizadas en los numerales 18 y 19 del artículo 2 del presente decreto, para este caso, solo se permitirá el tránsito de los vehículos sobre la ruta definida desde la obra hasta la localización del proveedor. Así mismo para los trabajadores, quienes solo tendrán autorización para desplazarse en la ruta definida desde su lugar de residencia hasta la obra y su respectivo retorno. En ningún caso se permitirá que los vehículos y trabajadores utilicen otra ruta diferente a la definida y tampoco su desplazamiento en horarios por fuera de lo autorizado por la entidad contratante. Este transporte deberá estar adscrito al sector o tener la autorización para ejercer la actividad. (este es el caso de volquetas que deben estar contratadas por las constructoras, por la cadena de abastecimiento o solicitar su permiso según su actividad, el caso de las canteras). 

6. Transporte de insumos, suministro y materiales destinados a las actividades autorizadas en el numeral 36 del artículo 2 del presente decreto. Este transporte deberá estar adscrito al sector autorizado o tener permiso para ejercer la actividad. 

7. Adicionalmente, se podrá transportar los repuestos, aceites, lubricantes y otros insumos para la operación, reparación y mantenimiento de los vehículos automotores que hacen parte de las cadenas de transporte y distribución incluidas en el artículo 2 del Decreto 636 de 2020. 

Parágrafo primero.- El servicio a prestar debe ser solicitado por el usuario exclusivamente mediante las líneas y aplicaciones habilitadas por las empresas u operadores del Transporte Público Terrestre Automotor de Carga habilitados para tal fin. 

Parágrafo segundo.- El servicio de transporte terrestre automotor de carga, no podrá llevar pasajeros, excepto en los casos exclusivos que amerite ayudante para realizar la actividad de cargue y descargue del vehículo. 

Parágrafo tercero.- Las empresas u operadores de servicio de Transporte Terrestre Automotor de Carga, deberán aplicar los protocolos y recomendaciones establecidas en la circular 004 de 2020 del Ministerio de Transporte y en la Resolución 666 y 667 de 2020, ambas del Ministerio de Salud y Protección Social. 

Artículo Décimo Primero.- Los gerentes, operarios, conductores, mensajeros, mecánicos y personal indispensable para el funcionamiento normal de las empresas del servicio de Transporte Terrestre en sus diferentes modalidades, podrán circular durante la restricción siempre y cuando la empresa este prestado sus servicios con normalidad y deberán estar debidamente acreditados. 

Articulo décimo Segundo.- Documentos de Transporte: La Tarjeta de Operación para el Transporte Público Terrestre Automotor Municipal en las modalidades Colectivo e Individual de Pasajeros cuya vigencia haya expirado posteriormente a declaratoria de la Emergencia declarada mediante Decreto Municipal No. 20201000001605 del 20 de marzo de 2020, no será exigible por parte de las autoridades policiales de tránsito. Por lo tanto, los automotores del servicio de transporte público municipal podrán circular, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas en este Decreto y demás normas y protocolos de sanidad complementarios. 

Artículo Décimo Tercero.- Restricción al uso de vehículos particulares: Prohíbase temporalmente el parqueo en vía pública en el centro histórico de la ciudad a partir de las 00:00 horas del 11 de mayo de 2020 y hasta nueva orden, de vehículos automotores, mototriciclos, cuatrimotos del servicio particular y vehículos de tracción animal, con el propósito de garantizar protección a la población y evitar la propagación del virus. 

Parágrafo Primero.- Los vehículos destinados al transporte de las personas que deban abastarse de alimentos de primera necesidad, víveres, alimentos bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población y demás elementos de la canasta familiar, podrán circular siempre y cuando al momento de ser requeridos por la Autoridad demuestren con su cédula de ciudadanía que su número está conforme al cronograma estipulado por la Administración Municipal en el artículo tercero del presente decreto. Lo anterior sin perjuicio a lo dispuesto en el parágrafo segundo de este artículo. Se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para realizar las actividades del artículo segundo numerales 2 y 3, y en el caso de numeral 5 del mismo artículo, las personas podrán estar acompañadas de personal capacitado o de apoyo. 

Parágrafo Segundo.- Se permite la circulación de vehículos de las personas que realicen las actividades exceptuadas y previstas en el artículo segundo del presente decreto, con las limitaciones establecidas en este capítulo para los particulares. 

Parágrafo Tercero.- Las personas señaladas anteriormente, deberán acreditar la actividad a realizar, además deberán circular debidamente identificados. Para el caso de los motociclistas habilitados para desempeñar el servicio de domicilios y gremios de seguridad deberán utilizar (uniforme, carné y/o Constancia de la entidad o empresa que acredita como empleado si es el caso y chaleco reflectivo en horario nocturno). En caso de vehículos oficiales el conductor legalmente designado, siempre y cuando se encuentre en ejercicio de sus funciones y no para desplazamientos personales, además no pueden llevar acompañantes excepto los vehículos que presten el servicio de escolta debidamente autorizados. Los vehículos deben cumplir con todos y cada uno de los documentos de circulación. (Licencia de Transito, SOAT, Tecnicomecánica cuando aplique, Licencia de Conducir cuando aplique) 

Parágrafo Cuarto.- Los vehículos destinados al transporte del personal del servicio de la salud y demás operarios de la salud, estarán exentos de las restricciones aquí indicadas, siempre y cuando estén completamente identificados y el vehículo cumpla con todos y cada uno de los documentos de circulación. (Licencia de Transito, SOAT, Tecnicomecánica cuando aplique y Licencia de Conducir cuando aplique). 

Parágrafo Quinto.- En caso de urgencia, pueden salir y circular quienes deban atender asuntos de fuerza mayor, siempre y cuando acrediten las circunstancias en caso que la autoridad lo requiera.

Parágrafo Sexto.- Con el fin de evitar la propagación del COVID-19 se prohíbe el parrillero en motocicletas, motocarros, moto triciclos, bicicletas y cuatrimotos del servicio particular. PARÁGRAFO SEPTIMO.- Las determinaciones que aquí se consignan subrogan cualquier tipo de medida de pico y placa. 

Artículo Décimo Cuarto.- Sanciones: El desacato o desobedecimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes, se sancionará con la imposición de multa de quince (15) SMLDV, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 literal (c), Numeral (14) del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 y demás normas concordantes. Además, las sanciones establecidas para el incumplimiento de las medidas del confinamiento aquí establecido. 

Parágrafo Primero.- El vehículo será inmediatamente inmovilizado y conducido al parqueadero que para el efecto disponga la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Popayán. 

Parágrafo Segundo.- La Policía de Tránsito y la Secretaría de Tránsito Municipal, podrán realizar las inspecciones necesarias para verificar el cumplimiento de lo estipulado en este Decreto. 

III. Capítulo Tercero 

Sector de la Construcción 

Artículo Décimo Quinto.- En desarrollo de los numerales 18 y 19 del artículo 2 del Decreto 636 del 2020, se permite la ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas y la ejecución de obras de construcción de edificaciones (no se autoriza la autoconstrucción), y actividades de garantía legal sobre la misma construcción, así como el suministro de materiales e insumos exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas, quienes en todo caso deberán cumplir con los protocolos establecidos en la Resolución 682 del Ministerio de Salud y Protección Social, y demás protocolos que expida el Gobierno Nacional. 

Parágrafo Primero: Horario.- Los horarios permitidos serán los establecidos en el artículo 135 numeral 24 de la Ley 1801 de 2016, es decir, de 8:00 am a 6:00 pm de lunes a sábado para la ejecución de la obra, sin embargo, las empresas contarán con una hora adicional que será de 7:00 am a 8:00 am para la aplicación de los protocolos de bioseguridad del personal al ingresar a la obra de construcción, lo anterior sin perjuicio del permiso excepcional. 

Permiso Excepcional.- se analizará los casos excepcionales respecto a: Distanciamiento al área residencial, transporte o desplazamiento del personal, seguridad del personal; para lo anterior se deberá presentar solicitud justificada por escrito, indicando nombre del proyecto, dirección, responsable, horario y personal (nombre y número de cédula). 

Parágrafo Segundo: Permisos.- La Secretaría de Planeación por intermedio de la Inspección de Policía Urbanística del Municipio será la encargada de otorgar los permisos en el marco del plan de contingencia en la emergencia sanitaria por COVID-19 –únicamente al personal del sector construcción de obras residenciales y no residenciales, la información deberá ser diligenciada y cargada en el LINK https://bit.ly/2yStD1u, o se podrá descargar de la página www.popayan.gov.co./Inspección de policía urbanística, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: Sector de la construcción: 

  1. Certificado de Cámara de Comercio expedido máximo 90 días antes. 
  2. Licencia vigente en cualquiera de sus modalidades. 

3. Protocolo, con copia del envío del Plan de Aplicación del Protocolo de Seguridad – Sanitario para la obra (PAPSO) al Ministerio de Vivienda, al correo planCOVIDconstruccion@minvivienda.gov.co, este debe incluir la descripción de la labor a ejecutar; las etapas de construcción; el cronograma de actividades con sus respectivas medidas de prevención sanitaria; los protocolos de higiene; la identificación de las zonas de cuidado en salud dentro de la obra; los profesionales responsables de la implementación del PAPSO, experiencia y cargo en la organización/obra; las estrategias de socialización del PAPSO y la carta de compromiso firmada por el director de obra, la interventoría y/o la supervisión de obra, que asegure la implementación del PAPSO. Este plan debe ser ejecutado por el director, supervisor o ejecutor de la obra. 

4. Solicitud escrita con datos del proyecto, dirección de la obra – listado del personal con identificación, dirección de residencia (indicando labor que desempeña y duración del contrato), información del estado del proyecto, datos del responsable de la obra, de requerirse profesional en salud y seguridad en el trabajo este deberá informarse en la solicitud con datos del contacto. 

5. formulario de registro de empresas, el cual podrá descargarse de la página www.popayan.gov.co

6. Certificado de seguridad humana bomberil. 

7. Concepto sanitario. 

Parágrafo Tercero.- De conformidad con el Decreto 636 de 2020 y el artículo 4 de la Resolución 666 del 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social, una vez las empresas radiquen los documentos relacionados con el parágrafo anterior, la Secretaría de Planeación Municipal remitirá la autorización a la Secretaría de Salud Municipal, para la vigilancia y supervisión en la implementación de los protocolos, y a las entidades de control competentes. De existir incumplimiento se procederá de inmediato al sellamiento de las obras de construcción que así lo ameriten.

Parágrafo Cuarto.- Las empresas deberán generar para sus empleados, identificaciones que le permitan a la autoridad competente hacer un control sobre su movilización. Esta deberá contar con el nombre de la empresa, nombre y dirección de ejecución de la obra, cargo que desempeña, nombre completo y número de cédula de ciudadanía o cédula de extranjería del trabajador o contratista. 

Parágrafo Quinto.- Las empresas dedicadas a la explotación y comercialización de materiales pétreos para la industria de la construcción, ferreterías y demás establecimientos de comercio que desarrollen actividades encargadas de surtir la cadena de suministros de materiales e insumos requeridos para la ejecución de dichas obras de infraestructura autorizadas en el presente decreto, deberán solicitar el permiso respectivo ante la Secretaría de Planeación por intermedio de la Inspección de Policía Urbanística del municipio, la información deberá ser diligenciada y cargada en el formulario LINK https://bit.ly/2yStD1u, se podrá descargar de la página www.popayan.gov.co./Inspección de policía urbanística, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: Establecimientos de comercio de la cadena de abastecimiento de la construcción 

1. Certificado de Cámara de comercio no mayor a noventa (90) días. 

2. Uso de suelo vigente, o si la actividad a desarrollarse requiere permiso especial como, licencia ambiental u otros deberá aportarlos a la solicitud. 

3. Plan de aplicación del Protocolo de Seguridad Sanitario para el establecimiento, este debe incluir la descripción de la labor a ejecutar, el cronograma de actividades con sus respectivas medidas de prevención sanitaria, los protocolos de higiene, la identificación de las zonas de cuidado en salud dentro del establecimiento, los profesionales responsables de la implementación del protocolo de bioseguridad. La responsabilidad de la actividad del establecimiento de comercio estará a cargo del representante legal o propietario si es persona natural. 

4. Solicitud escrita con datos del establecimiento, dirección, listado del personal con identificación, dirección de residencia, indicando labor que desempeña. 

5. formulario de registro de empresas, el cual podrá descargarse de la página www.popayan.gov.co

6. Certificado de seguridad humana bomberil. 

7. Concepto sanitario. Las empresas una vez autorizadas, podrán iniciar operaciones distribuyendo únicamente a domicilio, sin que se pueda abrir al público en general y en todo caso, deberán garantizar las medidas de bioseguridad establecidas por el Gobierno Nacional, a través de la Resolución 666 de 2020 y Resolución 682 de 2020, ambas del Ministerio de Salud y Protección Social, el horario laboral no podrá exceder los horarios del pico y cédula, establecidos en el Municipio de Popayán. 

Parágrafo Sexto.- Solo podrán iniciar actividades las empresas de la construcción cuyos proyectos estén habilitados previo cumplimiento de los requisitos estipulados en este capítulo y que se encuentren autorizados por la administración municipal. No se autoriza la autoconstrucción y no se autoriza la venta al detal y atención al público de los establecimientos de comercio de la cadena de abastecimiento del sector de la construcción. Parágrafo Séptimo.- Para la entrega de los inmuebles en el marco de la ejecución de la obra de construcción, se deberá informar a la Secretaría de Planeación – Inspección de Policía urbanística, de requerirse permiso especial para desplazamiento de personal adicional al ya autorizado. 

Parágrafo Octavo.- La vigilancia y control de la implementación y aplicación de los protocolos de Bioseguridad estará a cargo de la Secretaría de Salud quien hará visitas periódicas de verificación. El incumplimiento de lo estipulado en este capítulo y de los protocolos de control del riesgo y el manejo de las medidas sanitarias y de bioseguridad dará lugar al cierre inmediato de la obra de construcción o el establecimiento de comercio y se adelantaran las acciones administrativas, policivas y penales a que haya lugar. La Secretaría de Salud, deberá reportar al Ministerio de Trabajo, los incumplimientos de la normatividad. 

Artículo Décimo Sexto. – Para reiniciar infraestructura de transporte y obra pública, se deberán implementar los protocolos establecidos en las Resoluciones 666 y 682 del Ministerio de Salud y Protección Social, y cumplir con los siguientes requisitos: 

Parágrafo primero. – Para el caso de obras de construcción e Interventorías de Infraestructura pública de edificaciones (residenciales y no residenciales) que se encuentren en estado de ejecución durante la emergencia sanitaria; se deberá formular el Plan para la aplicación del protocolo de seguridad sanitario para la obra (PAPSO), de acuerdo a la circular 001 del Ministerio de Vivienda ciudad y territorio, Ministerio de Salud y protección social y Ministerio del trabajo. Como requisito adicional se deberá enviar el PAPSO al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al correo planCOVIDconstruccion@minvivienda.gov.co. Cada obra pública, de infraestructura de transporte, consultoría e Interventoría deberá contar su el Plan de Aplicación del Protocolo de Seguridad Sanitario para la obra (PAPSO), debidamente avalado por la ARL y aprobado por la Interventoría o la Supervisión. 

Parágrafo Segundo.- El Plan de Aplicación del Protocolo de Seguridad Sanitario para la obra (PAPSO) deberá incluir cada uno de los requerimientos en materia de higiene personal e interacción social, áreas, horarios y turnos de trabajo, operación y construcción, administración, transporte y movilización de personal, transporte de carga, suministro de insumos, equipos y maquinaria, elementos e insumos de control biológico, control de emergencias e incidentes en salud, recurso humano, medidas preventivas para el personal que visite los proyectos, charlas y capacitaciones, zonas de aislamiento temporal, seguimiento al personal, manipulación de las herramientas de trabajo e información, divulgación, socialización y demás aspectos necesarios para la protección de la salud y evitar la propagación del COVID-19, conforme a la Resolución 666 de 2020, emitida por el Ministerio de Salud. 

Parágrafo Tercero. – Los contratistas deberán radicar ante la entidad contratante la solicitud de reinicio de actividades, copia del contrato de obra, formulario de protocolo de Bioseguridad y el Plan de Aplicación del Protocolo de Seguridad Sanitario para la obra (PAPSO) avalado por la por la ARL y aprobado por la Interventoría o la supervisión, además de certificado de seguridad humana bomberil y concepto sanitario. La entidad contratante una vez verificados los documentos, autorizará el inicio de las actividades y se encargará de remitir de inmediato la autorización a la Secretaría de Salud Municipal y a las entidades de control competentes, para la vigilancia y supervisión en la implementación de los protocolos. De existir incumplimiento se procederá de inmediato al sellamiento de las obras de construcción que así lo ameriten. 

Parágrafo Cuarto. – Durante la ejecución de las obras, sin perjuicio de la vigilancia que ejerza la Secretaría de Salud Municipal, que hará visitas periódicas de verificación, es responsabilidad de las Interventorías o Supervisión velar por el cumplimiento de Plan de Aplicación del Protocolo de Seguridad Sanitario para la obra (PAPSO), y se deberá de presentar un informe semanal con el seguimiento y control de las medidas de Bioseguridad aprobadas. Cada contratista de obra y de interventoría deberá contar con los profesionales en sistema de seguridad y salud en el trabajo, quienes estarán encargados de velar por el cumplimiento, monitoreo y control de las medidas de bioseguridad. 

Parágrafo Quinto.- Para el caso de los establecimientos de comercio de la cadena de abastecimiento no se autoriza la atención al público, la comercialización deberá realizarse a través de canales electrónicos y domicilios. 

Parágrafo Sexto.- En relación al transporte de insumos, suministros y materiales de construcción, destinados a las obras autorizadas en los numerales 18 y 19 del artículo 2 del presente decreto, para este caso, solo se permitirá el tránsito de los vehículos sobre la ruta definida desde la obra hasta la localización del proveedor. Así mismo para los trabajadores, quienes solo tendrán autorización para desplazarse en la ruta definida desde su lugar de residencia hasta la obra y su respectivo retorno. En ningún caso se permitirá que los vehículos y trabajadores utilicen otra ruta diferente a la definida y tampoco su desplazamiento en horarios por fuera de lo autorizado por la entidad contratante. 

Parágrafo Séptimo. – Los horarios permitidos serán los establecidos en el artículo 135 numeral 24 de la Ley 1801 de 2016, es decir, de 8:00 am a 6:00 pm de lunes a sábado para la ejecución de la obra, sin embargo, las empresas contarán con una hora adicional que será de 7:00 am a 8:00 am para la aplicación de los protocolos de bioseguridad del personal al ingresar a la obra de construcción, lo anterior sin perjuicio permiso excepcional. 

Permiso Excepcional. Se analizará los casos excepcionales respecto a: Distanciamiento al área residencial, transporte o desplazamiento del personal, seguridad del personal; para lo anterior se deberá presentar solicitud justificada por escrito, indicando nombre del proyecto, dirección, responsable, horario y personal (nombre y número de cédula). 

Parágrafo octavo. – Los requisitos establecidos en este artículo, deben ser cumplidos por todos los contratistas que estén ejecutando infraestructura de transporte y obra pública, sin distinción de la entidad contratante, incluyendo todas las obras ejecutadas en las entidades descentralizadas del Municipio de Popayán. 

IV. Capítulo Cuarto 

Sector de la manufactura 

Artículo Décimo Séptimo.- De conformidad con el artículo 2 del presente decreto, se autoriza, la cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte, comercialización y distribución de las manufacturas de productos textiles, de cuero y prendas de vestir; de transformación de madera; de fabricación de papel, cartón y sus productos y derivados; y fabricación de productos químicos, metales, eléctricos, maquinaria y equipos. Todos los anteriores productos deberán comercializarse mediante plataformas de comercio electrónico o para entrega a domicilio, la cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte y distribución de las manufacturas de (i) vehículos automotores, remolques y semiremolques, 

(ii) motocicletas, la cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte y distribución de las manufacturas de muebles, colchones y somieres, fabricación, mantenimiento y reparación de computadores, equipos periféricos, equipos de comunicación, electrónicos y ópticos, comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio, comercio al por mayor de muebles y enseres domésticos. 

Parágrafo Primero.- Toda la cadena de manufactura, regulada en el numeral 37 del presente decreto, deberá funcionar exclusivamente a través de canales virtuales y/o domicilios, no está permitido abrir los almacenes al público. 

Parágrafo Segundo.- Para poder iniciar las labores enunciadas en los numerales 37, 38, 39, 40, 42 y 43, del artículo segundo del presente decreto, las empresas deberán estar debidamente autorizadas por la Alcaldía Municipal, para lo cual deberán allegar solicitud a la Secretaría de Desarrollo Agroambiental y Fomento Económico, por medio del correo electrónico secretariadafe@popayan.gov.co, anexando los siguientes documentos, formulario de registro de empresas, el cual podrá descargarse de la página www.popayan.gov.co, certificado de cámara y comercio, registro único tributario, copia del documento de identidad del representante legal, certificado de seguridad humana bomberil y concepto sanitario y protocolos de bioseguridad de conformidad con los lineamientos nacionales, Resolución 666 de 2020 y Resolución 675 de 2020, ambas del Ministerio de Salud y Protección Social, así como y los demás protocolos que para las actividades expida el Gobierno Nacional o las autoridades locales. 

Parágrafo Tercero. – De conformidad con el Decreto 636 de 2020 y el artículo 4 de la Resolución 666 del 2020 y la resolución 675 de 2020, ambas del Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Desarrollo Agroambiental y Fomento Económico se encargará de remitir de inmediato la autorización a la Secretaría de Salud Municipal y a las entidades de control competentes, para la vigilancia y supervisión en la implementación de los protocolos. De existir incumplimiento se procederá de inmediato al sellamiento del establecimiento de comercio del sector manufactura que así lo ameriten. 

Parágrafo Cuarto.- La vigilancia y control de la implementación y aplicación de los protocolos de Bioseguridad estará a cargo de la Secretaría de Salud quien hará visitas periódicas de verificación. El incumplimiento de lo estipulado en este capítulo y de los protocolos de control del riesgo y el manejo de las medidas sanitarias y de bioseguridad dará lugar al cierre inmediato de la obra de construcción o el establecimiento de comercio y se adelantaran las acciones administrativas, policivas y penales a que haya lugar. La Secretaría de Salud, deberá reportar al Ministerio de Trabajo, los incumplimientos de la normatividad. 

Parágrafo Quinto.- Para el desplazamiento de los trabajadores, estos deberán portar identificación en la cual se pueda verificar, nombre y dirección de la empresa en la que trabaja, cargo que ostenta, nombre y cédula de ciudadanía o cédula de extranjería del trabador, y el horario laboral que no podrá exceder los horarios de pico y cédula. 

Parágrafo Sexto.- De conformidad con la Resolución 498 de 2020 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las siguientes actividades deben tener autorización y validación previa por parte de la Secretaría DAFE del Municipio de Popayán para poder entrar a operar: 

1. Fabricación de productos textiles 

2. Confección de prendas de vestir. 

3. Curtido y recurtido de cueros; fabricación de calzado; fabricación de artículos de viaje, maletas, bolsos de mano y artículos similares, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería; adobo y teñido de pieles. 

4. Transformación de la madera y fabricación de productos de madera y de corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de cestería y espartería. 

5. Fabricación de papel, cartón y productos de papel y cartón. 

6. Fabricación de sustancias y productos químicos. 

7. Fabricación de productos elaborados de metal. 

8. Fabricación de maquinaria y equipos, aparatos y equipos eléctricos.

Capítulo V 

Otras disposiciones 

Artículo Décimo Octavo.- Escenarios Deportivos y Culturales. Con el fin de evitar la propagación del COVID -19 se adoptan las siguientes determinaciones: 

1.Cierre temporal de los equipamientos culturales, tales como museos, bibliotecas, casas de cultura, equipamientos deportivos y recreativos como parques, piscinas, polideportivos abiertos y cerrados, complejos deportivos abiertos y cerrados. 

2.Se prohíbe el ingreso y uso de los diferentes escenarios, deportivos y culturales. 

3.No se autoriza la apertura de gimnasios y/o centros de acondicionamiento físico. La violación de dichas disposiciones acarreará las sanciones administrativas, policivas y pecuniarias a que haya lugar. 

Artículo Décimo Noveno.- En desarrollo del Decreto 636 de 2020, se autoriza la práctica de ejercicio individual al aire libre por el tiempo máximo de una (1) hora por persona, la cual deberá realizarla en un rango de espacio máximo de 1 kilómetro de su lugar de residencia, así: Los horarios permitidos para la práctica de ejercicio físico al aíre libre son: de 5:00 am a 7:00 am de lunes a viernes, y de 5:00 am a 8:00 am los sábados y domingos, para lo cual se deberá contar con tapabocas, conservar el distanciamiento social de 2 metros entre personas; en razón a esta disposición se prohíben las prácticas deportivas en grupo, y solo podrán salir las personas entre dieciocho (18) y sesenta (60) años de edad. 

Artículo Vigésimo.- Otros Comercios: De conformidad con el artículo 2 del presente decreto, se autoriza el comercio al por menor de combustible, lubricantes, aditivos y productos de limpieza para automotores, comercio al por mayor y por menor de vehículos automotores y motocicletas, incluidos partes, piezas y accesorios, la fabricación, reparación, mantenimiento y compra y venta de repuestos y accesorios de bicicletas convencionales y eléctricas, parqueaderos públicos para vehículos. 

Parágrafo Primero.- Para poder iniciar las labores enunciadas en los numerales 41 y 44, 48 y 49 del artículo segundo del presente decreto, las empresas deberán estar debidamente autorizadas por el Municipio de Popayán, para lo cual deberán allegar solicitud a la Secretaría de Tránsito y Transporte, por medio del correo electrónico secretariatransito@popayan.gov.co anexando los siguientes documentos: formulario de registro de empresas, el cual podrá descargarse de la página www.popayan.gov.co, certificado de cámara y comercio, registro único tributario, copia del documento de identidad del representante legal, certificado de seguridad humana bomberil, concepto sanitario y protocolos de bioseguridad de conformidad con los lineamientos nacionales, Resolución 666 de 2020 y Resolución 675 de 2020, ambas del Ministerio de Salud y Protección Social, y los demás protocolos que para las actividades expida el Gobierno Nacional o las autoridades locales. 

Parágrafo Segundo. – De conformidad con el Decreto 636 de 2020 y el artículo 4 de la Resolución 666 del 2020 y la resolución 675 de 2020, ambas del Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Tránsito y Transporte se encargará de remitir de inmediato la autorización a la Secretaría de Salud Municipal y a las entidades de control competentes, para la vigilancia y supervisión en la implementación de los protocolos. De existir incumplimiento se procederá de inmediato al sellamiento del establecimiento de comercio y a imponer las sanciones pertinentes de conformidad con lo consagrado en este Decreto. 

Parágrafo Tercero.- En todos los casos deberá garantizarse que la prestación de los servicios sea realizada dentro de los establecimientos de comercio, sin ocupar ilegalmente el espacio público, so pena de la imposición de las sanciones estipuladas en el presente decreto. 

Parágrafo Cuarto.- Para el desplazamiento de los trabajadores, estos deberán portar identificación en la cual se pueda verificar el nombre y dirección de la empresa en la que trabaja, horario laboral que en ningún caso podrá exceder los horarios de pico y cédula, cargo que ostenta, nombre y cédula de ciudadanía o cédula de extranjería del trabador. 

Parágrafo Quinto.- La vigilancia y control de la implementación y aplicación de los protocolos de bioseguridad estarán a cargo de la Secretaría de Salud quien hará visitas periódicas de verificación. El incumplimiento de lo estipulado en este capítulo y de los protocolos de control del riesgo y el manejo de las medidas sanitarias y de bioseguridad dará lugar al cierre inmediato del establecimiento de comercio y se adelantaran las acciones administrativas, policivas y penales a que haya lugar. La Secretaría de Salud, deberá reportar al Ministerio de Trabajo, los incumplimientos de la normatividad. 

Artículo Vigésimo Primero.- De conformidad con el primer inciso del artículo 8 del Decreto legislativo 569 de 2020, se autoriza el funcionamiento de los establecimientos prestadores de servicios de mantenimiento vehicular, artefactos, embarcaciones, maquinaria agrícola o pesquera, según los diferentes modos de transporte, así como de los establecimientos en los cuales se realice el suministro y/o instalación de repuestos, con el cumplimiento de las condiciones de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social, y además deberán cumplir con lo siguiente: 

1. Manifestación de interés por parte de los establecimientos. 

2. Revisión y selección de los establecimientos. 

3. Postulación ante el Centro de Logística y Transporte “CLT”. 

4. Revisión de la documentación y aprobación.

Parágrafo Primero.- Manifestación de interés del establecimiento: Los establecimientos interesados en prestar los servicios referidos en el primer inciso del artículo 8 del Decreto Legislativo 569 de 2020, deberán manifestar dicho interés ante la administración municipal al correo electrónico secretariatransito@popayan.gov.co, aportando la siguiente información o documentación en forma directa o a través de sus agremiaciones: -Descripción establecimiento, nombre del establecimiento, email del establecimiento, teléfono del establecimiento, dirección del establecimiento, municipio del establecimiento, departamento del establecimiento, cédula (o documento de identidad -Pasaporte, cédula de extranjería, u otro-) del representante legal del establecimiento, nombre del representante legal del establecimiento, servicio que ofrece, horario de atención, agremiación a la que pertenece –si aplica-, comentarios adicionales, personal a cargo para ejecutar la actividad. -Protocolo de bioseguridad, compromiso de cumplimiento de las condiciones de bioseguridad previstas en la Resolución 666 del 24 de abril de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, y las demás disposiciones que se establezcan para el efecto. -Registro de cámara de comercio vigente que incluye La descripción detallada de la actividad económica (Código CIIU) que debe identificarse en el registro de cámara de comercio vigente. Esta debe ser acorde a lo previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 569 de 2020. 

Parágrafo Segundo.- Revisión y selección de los establecimientos: Una vez la autoridad municipal revise la suficiencia, calidad y veracidad de la información remitida en la manifestación de interés por parte de los establecimientos, procederá a postular aquellos que cumplan con los requisitos mencionados, ante el Centro de Logística y Transporte, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones mínimas, que buscan evitar incrementar el riesgo de contagio del COVID -19: -Los establecimientos que podrán ser seleccionados en el marco de la emergencia sanitaria (conforme a los demás requisitos de Ley a los que se obligan los establecimientos) y que los municipios o distritos se encuentren en capacidad de supervisar y controlar. -Proximidad de la infraestructura de transporte nacional (Red nacional, departamental, puertos, pasos de frontera, otros). -Facilitar la cadena de abastecimiento y el tránsito seguro de personas autorizadas. -Minimizar las concentraciones de personas. -La distancia entre taller y taller debe ser la necesaria para minimizar la concentración de personas. -Particularidades territoriales (Disponibilidad de diferentes modos de transporte; concentración de establecimientos en la ciudad; entre otros). 

Parágrafo Tercero.- Postulación La autoridad territorial registrará en la plataforma establecida para el efecto por el Centro de Logística y Transporte, los establecimientos que postulará, anexando la siguiente información o documentación que, en todo caso, deberá estar acompañada de la estrategia de apertura de este tipo de establecimientos en el municipio. 

Parágrafo Cuarto.- Revisión de la documentación y decisión: El CLT revisará el registro adecuado de la información y documentación por parte de las autoridades territoriales y aprobará o rechazará la operación de los establecimientos postulados. 

Parágrafo Quinto.- Vigilancia: El control al cumplimiento de los requisitos exigidos a los establecimientos que resulten aprobados podrá ser ejercido por la Administración Municipal, la Policía Nacional y las Autoridades Sanitarias. 

Artículo Vigésimo Segundo.- Medidas de Acción Afirmativa hacia las Mujeres del Municipio de Popayán: Por su parte la Secretaría Municipal de la Mujer, responsable de liderar, dirigir, coordinar, articular y ejecutar las etapas de diseño, formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas para las mujeres a través de la articulación intra e intersectorial, territorial y poblacional y el fomento de las capacidades y oportunidades de las mujeres en el municipio, dinamizará de manera coordinada, la incorporación del enfoque de género en todas las medidas, acciones, planes y programas tendientes al afrontamiento de la calamidad pública y emergencia sanitaria que se pretende combatir y contener con el presente decreto. Así mismo ese despacho dispondrá de líneas telefónicas y mecanismos de comunicación electrónica que garanticen la orientación psicojurídica y activación de rutas de atención para mujeres que sufran vulneraciones a sus derechos durante el periodo de aislamiento. 

Artículo Vigésimo Segundo.- Todas las actividades reguladas en el presente decreto, se deberán acoger lo dispuesto por la Resolución 666 del 24 de abril de 2020, Resolución 675 de 2020, por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia Coronavirus COVID-19, y las que se regulen este tema y sean emitidas con posterioridad a la entrada en vigencia de este decreto, para lo cual la Secretaría de Salud Municipal vigilará su cumplimiento e informará a la autoridades competentes cualquier violación a estas normas. 

Artículo Vigésimo Tercero.- Aplicación del Presente Decreto: Las disposiciones contempladas en el presente decreto son de obligatorio cumplimiento en toda la jurisdicción del Municipio de Popayán y por su incumplimiento se podrán imponer las sanciones previstas en la ley, de tipo administrativo y penal, desde amonestación hasta la pena de prisión, según lo previsto en los en los artículos 222 y 223 de la Ley 1801 de 2016, el artículo 368 de la ley 599 de 2000, y el Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue. Tanto las personas naturales como los establecimientos de comercio serán sancionados por el incumplimiento de lo regulado en el presente Decreto, además de lo anterior, con las siguientes medidas correctivas: Establecimiento: suspensión inmediata de la actividad y/o imposición de multa general tipo 

4. Los infractores (persona natural): imposición multa general tipo 4, acorde con lo reglado en los artículos 35 numeral 2, 87 y 96 de la ley 1801 de 2016. La Policía Nacional y demás entidades de seguimiento y control, serán las responsables de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes. La Policía Nacional será la encargada de imponer los respectivos comparendos y las sanciones que sean de su competencia, para lo cual organizará la logística necesaria para cubrir la parte urbana y rural del Municipio de Popayán.

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